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Club de Fútbol Femenino Maritim - RECURSO DEL MARITIM C
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AL COMITÉ DE APELACIÓN DE LA
 FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
 
1ª REGIONAL – FÚTBOL FEMENINO
 
                                                                          
SONIA TORRES HERNÁNDEZ, Tesorera del CFF MARÍTIM, actuando en representación de dicho Club, ante el COMITÉ DE APELACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE LA COMUNIDAD VALENCIANA comparezco y, como mejor proceda, DIGO:
 
Que por Resolución del COMITÉ TERRITORIAL DE COMPETICIÓN de fecha 17 de febrero de 2010, en referencia al partido disputado entre el REAL DE GANDÍA C. F. “A” y el C. F. F. MARÍTIM “C” el pasado día 6 de febrero de 2010, correspondiente a la Categoría 1ª REGIONAL de FÚTBOL FEMENINO (Grupo 2º), se han adoptado acordado, respecto del Club que represento:
 
“C.F.F. MARITIM "C"
 
C.F.F. MARITIM "C" Multa al Club de 15 Euros
INCIDENTES LEVES DE PUBLICO
Art. 351
por incidentes leves de público, en relación con el art. 326
 
VIVES UGALDE, ZHAIRA Imponer Amonestación y Multa al Club de 0.48 Euros con Advertencia de Suspensión
 
VIVES UGALDE, ZHAIRA Suspender por 4 partidos y Multa al Club de 4.8 Euros
AMENAZAR O COACCIONAR ARB, ASIST
Art. 339 C
Por amenazar al árbitro
 
GUILLEN TARIN, ESPERANZA Imponer Amonestación y Multa al Club de 0.48 Euros
con Advertencia de Suspensión
 
GUILLEN TARIN, ESPERANZA Suspender por 2 partidos y Multa al Club de 2.4 Euros
MENOSPRECIAR NOTORIAMENTE ÁRBITRO
Art. 358 A
por injuriar al árbitro
 
ESTEVE PEREZ, ANA Imponer Amonestación y Multa al Club de 0.48 Euros
 
GARCIA MIRALLES, ESTER Suspender por 1 partido y Multa al Club de 1.2 Euros
EXPULSION DOBLE AMONESTACION
Art. 354
por haber sido expulsado con doble amonestación
 
GARCIA MIRALLES, ESTER Suspender por 2 partidos y Multa al Club de 2.4 Euros
MENOSPRECIAR NOTORIAMENTE ÁRBITRO
Art. 358 A
por injuriar al árbitro
 
FERRER TORNO, CRISTINA Suspender por 4 partidos y Multa al Club de 4.8 Euros
AMENAZAR O COACCIONAR ARB, ASIST
Art. 339 C
Por amenazar al árbitro
 
CABANILLAS GARRIDO, SUSANA Suspender por 1 partidos y Multa al Club de 1.2 Euros
EXPULSION DOBLE AMONESTACION
Art. 354
por haber sido expulsado con doble amonestación
 
CABANILLAS GARRIDO, SUSANA Suspender por 2 partidos y Multa al Club de 2.4 Euros
MENOSPRECIAR NOTORIAMENTE ARBITR
Art. 358 A
por injuriar al árbitro
 
LOPEZ FUSTER, MARIA Imponer Amonestación y Multa al Club de 0.48 Euros
 
GARCIA SIERRA, CLARA Imponer Amonestación y Multa al Club de 0.48 Euros
 
SANCHEZ PEIRO, NOELIA Imponer Amonestación y Multa al Club de 0.48 Euros
 
SANCHEZ ROSADO, ADOLFO Suspender por 4 partidos y Multa al Club de 0 Euros
COND. CONTR. AL BUEN ORDEN DEPOR
Art. 343
por conducta grave contra el buen orden deportivo
 
ESCRICH APARICIO, ANDREA Suspender por 1 partidos y Multa al Club de 1.2 Euros
PRODUC. VIOLENT. CON CONTRARIO
Art. 360 A
por producirse violentamente con un contrario
 
LOPEZ FUSTER, MARIA Suspender por 4 partidos y Multa al Club de 4.8 Euros
AMENAZAR O COACCIONAR ARB, ASIST
Art. 339 C
Por amenazar al árbitro”
 
Entendiendo que dicha resolución no es conforme a Derecho, dicho sea con todo respeto y en estrictos términos de defensa, interpongo ante el Comité de Apelación de la F.F.C.V., en tiempo y forma, el oportuno RECURSO DE APELACIÓN, basándome en las siguientes
 
 
 
ALEGACIONES
 
PRIMERA.- RESPECTO DE LA SANCIÓN IMPUESTA AL C.F.F. MARITIM "C" POR INCIDENTES LEVES DE PÚBLICO.
 
Debe, en cuanto a esta concreta sanción, destacarse que, conforme al propio precepto federativo invocado en la Resolución, el artículo 351 del Reglamento federativo se refiere a los “Incidentes de público leves”, señalando que:
 
“Cuando en los recintos deportivos se produzcan incidentes de público calificados como leves, se impondrá al club titular de las instalaciones multa de hasta 150 Euros.”
 
No obstante, el apartado 2 del artículo 326 del mismo Reglamento matiza que:
 
“Cuando esta clase de incidentes sean protagonizados por personas identificadas, sin duda, como seguidores del club visitante, se impondrán a éste las sanciones previstas en los artículos 327, 337 o 351 de este Libro, según sean calificados los mismos como incidentes muy graves, graves o leves. Estas sanciones se impondrán a los clubes implicados cuando se pruebe cumplidamente que los incidentes son realizados por seguidores de ambos.”
 
Es evidente, en consecuencia, que la sola mención que se hace en el acta a que “EL PÚBLICO DEL EQUIPO VISITANTE PROVOCÓ UNA TANGANA”, sin concretar ni siquiera cuántas personas, en qué forma y manera pudieron ser identificadas “sin duda” de ese modo, no cumple las mínimas exigencia de certidumbre en cuanto a la identificación de los “seguidores del club visitante” que impone el tipo correspondiente, dejando, por otra parte, en absoluta indefensión al citado Club, toda vez que no se aporta elemento fáctico alguno que permita alegar y probar en descargo de semejante imputación. Dicho de otra forma, convierte las afirmaciones vertidas en el acta en presunciones iuris et de iure, en cuanto resulta imposible probar en contrario.
 
De otra parte, la imputación de “provocar una tangana” implica la participación de seguidores de ambos clubes en una riña poco menos que tumultuaria, que ni siquiera se menciona en el acta, y que conduciría, con independencia de quien la hubiere provocado, a imponer sanciones a ambos Clubes.
SEGUNDA.- DE LA SANCIÓN IMPUESTA A D. ADOLFO SANCHEZ ROSADO POR CONDUCTA CONTRARIA AL BUEN ORDEN DEPORTIVO.
 
En cuanto a la sanción de suspensión de 4 partidos impuesta al Sr. SÁNCHEZ ROSADO debe denunciarse, con independencia de negarse totalmente los hechos relatados en el acta, que:
 
1º.- En primer lugar, debe recordarse que, conforme al artículo 293.1 del Reglamento federativo:
 
“1.- En el caso de que los hechos o conductas que constituyan infracciones, pudieran revestir carácter de delito o falta, el órgano disciplinario competente que estuviera conociendo de las mismas, de oficio o a instancia de parte, deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
 
En este caso, el órgano disciplinario deportivo podrá acordar la suspensión del procedimiento, según las circunstancias concurrentes, hasta que recaiga la correspondiente resolución judicial, pudiendo adoptarse las medidas cautelares oportunas que se notificarán a todos los interesados.”
 
En el presente caso, los únicos hechos imputados en el acta al Sr. SÁNCHEZ ROSADO, Delegado del CFF MARÍTIM viene referidos a que:
 
Por tanto, es evidente:
 
-         De una parte, que no estamos ante hechos propios del ámbito disciplinario deportivo, sino, en todo caso, del ámbito penal, al imputar al Sr. SÁNCHEZ ROSADO una conducta tipificable, prima facie, como falta de hurto. De hecho, la tipificación que hace el Comité de Competición es tan genérica y ambigua que, amén de vulnerar los principios de tipicidad y de taxatividad, se pone de relieve la falta de su posible subsunción en una concreta infracción disciplinaria expresamente tipificada. Es evidente que el ámbito de la disciplina deportiva no puede extenderse más allá de sus propios límites por el hecho de que cualquier segmento de la realidad social quede reflejada en un acta arbitral.
 
-         De otra parte, debió el Comité, como impone el artículo 293.1, bien suspender el procedimiento a la espera de que recaiga resolución penal firme en el correspondiente procedimiento, bien razonar los motivos por los que, en función de las circunstancias concurrentes, entiende que no es necesario, ni tampoco la comunicación de los hechos al ministerio Fiscal. Lo que no cabe, desde luego, es dictar sin más resolución sancionadora sobre hechos que, en su caso, se verían afectados por la declaración de hechos probados que se pueda efectuar en una resolución penal que conozca de los mismos.
 
2º.- Con independencia de lo anterior, es evidente que la conducta atribuida al Sr. SÁNCHEZ ROSADO no puede calificarse como “infracción de las reglas del juego o de competición”, pues, como señala el artículo 292.1 del Reglamento federativo, ni impide, vulnera o perturba su normal desarrollo, ni se habría producido, en todo caso, con ocasión del juego o como consecuencia inmediata del mismo.
 
Por tanto, debiera haberse tramitado, en su caso, el procedimiento extraordinario, tal y como se desprende de los artículos 383 y 385 del Reglamento, siendo por otra parte llamativo que el artículo 375.2, al tratar del trámite de audiencia “automático” que cabe ejercer en el procedimiento ordinario, se refiere expresamente a “infracciones cometidas durante el curso del juego que tengan constancia en las actas o eventuales anexos a las mismas”.
 
En consecuencia, procede declarar la nulidad parcial de la resolución de primera instancia en lo que se refiere a esta concreta sanción, impuesta sin las garantías y formalidades reglamentariamente exigidas en cuanto al procedimiento sancionatorio aplicable.
 
 
TERCERA.- RESPECTO DE LAS SUPUESTAS INFRACCIONES DE AMENAZAS Y COACCIONES AL ÁRBITRO.
 
Debe, en cuanto a todas las infracciones así tipificadas en la Resolución de primera instancia respecto de jugadoras de este Club, denunciarse su incorrecta calificación jurídica, toda vez que el correspondiente tipo (339, c) exige de modo claro que las amenazas o coacciones tengan lugar “de manera o en términos que revelen la intención de llevar a cabo tal propósito”.
 
Resulta así evidente que, tratándose de jugadoras del equipo visitante y estando presentes agentes de la Policía Local, tal y como refleja la propia acta, las supuestas amenazas no reunían la verosimilitud precisa y necesaria para ser calificadas conforme al artículo referido, resultando claro que las correspondientes expresiones verbales no constituían, caso de ser ciertas, sino simples excesos verbales fruto de la contrariedad ante las decisiones arbitrales.
 
En este sentido, y para el caso de procederse a sancionar dichas expresiones conforme a otra calificación jurídica, debe tenerse en cuenta, respecto de todas las jugadoras sancionadas por tales hechos, la necesidad de aplicar la atenuante de no haber sido sancionadas por los mismos hechos o similares, con anterioridad, en el transcurso de su vida deportiva (art. 295, c).
 
CUARTA.- RESPECTO DE LA PRIVACIÓN DEL DERECHO A PRACTICAR LAS PRUEBAS PROPUESTAS EN EL EXPEDIENTE.
 
Señala la Resolución sancionadora que inadmite la práctica de las pruebas testificales propuestas por el Club que represento “al ser miembros de la Junta Directiva del Club CFF MARÍTIM”.
 
De este modo, al haberse disputado el partido en campo contrario y no existir imágenes del encuentro, se coloca a mi representado en la más absoluta indefensión, obviando, por otra parte lo dispuesto en el art. 376.2 del Reglamento federativo, al señalar que:
 
“2.- Ello no obstante, los hechos relevantes para el procedimiento y su resolución podrán acreditarse por cualquier medio de prueba, pudiendo los interesados proponer que se practiquen cualesquiera de aquéllas o aportar directamente cuantas sean de interés para la correcta resolución del expediente.”
 
 
CUARTA.- CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS CONCURRENTES: ABUSO DE AUTORIDAD POR PARTE DEL COLEGIADO.
 
En relación con lo manifestado en la alegación anterior, debe denunciarse la actitud del Colegiado .
Los excesos de la autoridad dan margen lícito a la reacción frente a los mismos .
 
            Así , el Tribual Supremo , sentencias 30/05/27 ; 20/12/29 ; 10/10/34 ; 29/09/45 y 14/05/81 , entre otras muchas , establece que “..la autoridad , por su extralimitación , queda despojada de tal carácter ...” ; “... y que la extralimitación arbitraria constituye una violencia contra el ciudadano , permitiendo a este la reacción inmediata en su legítima defensa...” (T.S. SS 02/06 y 22/11/70) .
 
            Del mismo modo , y por aplicación analógica a la autoridad de un árbitro en el campo de fútbol , por sentencia T.S. SS 04/11/82 , les es exigible que se “... comporten con tacto , prudencia , ecuanimidad y buenos modales , de forma que respetándolos en sus derechos , pongan la base precisa para ser respetados a su vez en el cumplimiento ineludible de sus obligaciones “.
           
 
                        El árbitro , durante un partido de fútbol , goza de esa cualidad , por analogía , de autoridad en el desempeño de sus funciones . Y por lo tanto , le es exigible una actuación ajustada meticulosamente a la legalidad vigente , así como una conducta acorde a su cargo y responsabilidad .
                        En concreto , le es exigible la aplicación leal , según su saber y entender , de los reglamentos deportivos y de la competición , así como los derivados de la Ley contra la violencia deportiva .
 
Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte , en su exposición de motivos expresa literalmente que : “... Asimismo, la preocupación por fomentar la dimensión social del deporte como educador en valores forma parte, también, del acervo común europeo a la hora de promover iniciativas conjuntas de los poderes públicos y de las organizaciones deportivas para lograr que el deporte sea una escuela de vida y de tolerancia, especialmente en la infancia, la adolescencia y para los jóvenes, que eduque y no deforme. ... Un encuentro en el que prime el espíritu de una competición justa, limpia y entre iguales, en vez de la trampa, el engaño y la violencia. ... En este terreno de la educación en valores el ejemplo personal es lo que más cuenta e influye en jóvenes deportistas y en el conjunto de la sociedad....”
                        Así mismo , añade que : “...Por estas razones, la práctica deportiva es un recurso educativo, que genera un contexto de aprendizaje excepcionalmente idóneo para el desarrollo de competencias y cualidades intelectuales, afectivas, motrices y éticas, que permite a los más jóvenes transferir lo aprendido en el deporte a otros ámbitos de la vida cotidiana....”
 
                        Más abajo , la exposición de motivos establece que “...Más en concreto, la responsabilidad de padres y madres, educadores, entrenadores, dirigentes federativos, clubes deportivos y responsables públicos es decisiva a la hora de establecer un compromiso continuado con el juego limpio en el deporte, la renuncia a hacer trampas en él y a agredir de cualquier forma al adversario. Sólo de esta forma, se logrará arraigar la convicción ética de que ganar a cualquier precio es tan inaceptable en el deporte como en la vida social....” .
            De articulado de la ley se desprenden derechos y obligaciones que afectan también al arbitraje y que no sólo es de recomendable aplicación , sino que son de obligatorio cumplimiento .
 
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
1. El objeto de la presente Ley es ... a) Fomentar el juego limpio, la convivencia y la integración en una sociedad democrática y pluralista, así como los valores humanos que se identifican con el deporte.
e) Eliminar ...la discriminación ... así como garantizar el principio de igualdad de trato en el deporte.
La propia ley , en su Artículo 2. Definiciones , establece como conductas sancionables las que “..inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos.... o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el espectáculo deportivo...”
 
            CAPÍTULO V
Medidas de apoyo a la convivencia y a la integración en el deporte
Artículo 16. Medidas de fomento de la convivencia y la integración por medio del deporte.
1. Sin perjuicio de las competencias que corresponden a las Comunidades Autónomas, la Administración General del Estado asume la función de impulsar una serie de actuaciones cuya finalidad es promover la convivencia y la integración intercultural por medio del deporte en el ámbito de la presente Ley.
            Y estas medidas , conforme al apartado f) , son también competencia de los árbitros .
f) El fomento por parte de las federaciones deportivas españolas de la inclusión en sus programas de formación de contenidos directamente relacionados con el objetivo de esta Ley en especial introduciendo la formación en valores y todo lo relativo a esta Ley en los cursos de entrenadores y árbitros.
Artículo 18. Depuración y aplicación de las reglas del juego.
1. Las entidades deportivas a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de la presente Ley, en su respectiva esfera de competencia, promoverán la depuración de las reglas del juego y sus criterios de aplicación por los jueces y árbitros deportivos a fin de limitar o reducir en lo posible aquellas determinaciones que puedan poner en riesgo la integridad física de los deportistas o incitar a la violencia, al racismo, a la xenofobia o a la intolerancia de los participantes en la prueba o de los espectadores
Artículo 21. Infracciones de las personas organizadoras de competiciones y espectáculos deportivos.
 
 
            De todo ello , vistos los altercados producidos , el comportamiento de árbitro del encuentro , las actuaciones penales abiertas y las alegaciones formuladas por los clubes , además de los comentarios , ya habituales en internet , respecto de la actuación habitual de ese colegiado , son indicio racional de que por el mismo , con abuso de su cargo de árbitro y autoridad en el campo de juego , viene a promover la violencia , la discriminación , el trato desigual y incluso vejatorio para los deportistas , con decisiones arbitrarias , injustas y a su capricho .
            Y que la causa única y verdadera de los incidentes ocurridos es el deficiente comportamiento de quien debía ser juez imparcial en la contienda .
            La reacción frente al mismo , al extralimitarse en su autoridad en el campo de juego y prescindir de la ecuánime aplicación de reglamento , tiene excusa legal en la legítima defensa del honor , de la propia dignidad y de la integridad física y moral ; todo ellos conforme a la doctrina del Tribunal Supremo antes descrita , y conforme los valores de la Propia Constitución y demás leyes aplicables .
 
Y en su virtud,
 
SUPLICO AL COMITÉ DE APELACIÓN DE LA FEDERACIÓN DE FÚTBOL DE LA C. V. que tenga por presentado en tiempo y forma este RECURSO DE APELACIÓN en nombre del CFF MARÍTIM respecto de las sanciones del Comité Competición impuestas a dicho Club, a su Delegado y a numerosas jugadoras, y que, a la vista del mismo y de las pruebas propuestas y no admitidas, acuerde:
 
-   Revocar el acuerdo del Comité de Competición, estimando el recurso de apelación presentado y, por ello, DEJAR SIN EFECTO LAS SANCIONES impuestas al Club, a las jugadoras y al Delegado citados, así como las consecuencias disciplinarias y económicas accesorias.
 
 
En Valencia, a 25 de febrero de 2010
 
 
 
Fdo.: ……………………………………..
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